Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Comprobado que el contrato de trabajo tuvo efecto en lugar determinado, y que el mismo contrato no tuvo limitación alguna respecto del tiempo en que debería prestarse, esto es, que no se trató de un trabajo temporal, es aplicable la fracción I del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo y corresponde la competencia para conocer del caso a la Junta de Conciliación en cuya jurisdicción está el lugar de la ejecución del contrato.
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Registro digital (IUS): 816479
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1934; Pág. 90
Competencia. Suscitada entre las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados de Jalisco y Nayarit. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 2/2017 (10a.). MÉDICO RESIDENTE DE UNA ESPECIALIDAD. SU BAJA ORDENADA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIDAD MÉDICA A LA QUE ESTÁ ADSCRITO, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
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Art. (IV Región)2o.18 L (10a.). COMISIONISTAS. EL CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES O PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, CUANDO ADEMÁS DE TENER ESE CARÁCTER, PERCIBEN UNA CANTIDAD FIJA POR CONCEPTO DE SALARIO, DEBE EFECTUARSE ACORDE CON EL ARTÍCULO 289 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SIN PERJUICIO DE LA CUANTIFICACIÓN QUE DEL CITADO MONTO FIJO DEBA EFECTUARSE CONFORME AL DIVERSO NUMERAL 89 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.
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