Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 418, de rubro: "COMISIONISTAS. EL SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS INDEMNIZACIONES CUANDO RESCINDEN JUSTIFICADAMENTE LA RELACIÓN LABORAL, ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 289 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la base salarial para fijar el pago indemnizatorio que les corresponde a los comisionistas al haber rescindido justificadamente la relación laboral, es la prevista en el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo, que alude al promedio de las comisiones o primas del último año, o del lapso laborado, por ser una regla específica y de excepción al numeral 89 del indicado ordenamiento. Ahora bien, el criterio contenido en dicha tesis es aplicable para aquellos casos de trabajadores que, además de obtener una remuneración mensual fija por concepto de salario, gocen también de una prestación inherente a las comisiones que perciban semanal, quincenal o mensualmente, como resultado de su actividad comercial, de seguros, vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes; en cuyo caso, el monto de esas comisiones debe calcularse, ya sea para pagar una indemnización por la cesación justificada de la relación laboral, o en el supuesto del pago de prestaciones dejadas de percibir por despido injustificado, con base en la hipótesis prevista en el artículo 289 de la aludida ley, con independencia de que la autoridad laboral deba cuantificar, además, los salarios integrados dejados de percibir como producto de su trabajo, que se hubieren pagado en forma fija, con base en el artículo 89, último párrafo citado, sin que la aplicación de ambos numerales sea contradictoria al momento de realizar las cuantificaciones respectivas, puesto que el últimamente mencionado serviría de base para calcular el salario fijo percibido por el operario; mientras que las comisiones dejadas de percibir o que constituyan una indemnización, deberán ser computadas atendiendo a la regla especial referida.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2013558
Clave: (IV Región)2o.18 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2472
Amparo directo 925/2016 (cuaderno auxiliar 628/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Beatriz Alejandra Téllez Castillo. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Luis Felipe Rivera Vásquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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