Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, que no tengan cédula profesional de abogado o de licenciado en derecho, deben acreditar estar autorizados para ejercer dicha profesión con carta de pasante vigente, expedida por la autoridad competente, pues la intención del legislador fue profesionalizar a los representantes de las partes que intervienen en el juicio, a fin de reducir el riesgo de que sean deficientemente representadas. Por otra parte, el artículo 5o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona para ejercer la profesión que le acomode y establece que las leyes de los Estados determinarán qué profesiones necesitan título para su ejercicio, los requisitos para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Ahora bien, la Dirección de Administración Escolar de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, carece de facultades para expedir cartas de pasante, porque el artículo 5o. de la ley de esa universidad no establece la posibilidad de hacerlo, y como no existe otra normativa que regule el ejercicio profesional para ser considerado pasante en derecho, entonces es necesario que la carta correspondiente sea expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal. De lo contrario, no puede considerarse acreditado el carácter de pasante que exige la ley laboral.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013575
Clave: VI.2o.T.14 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2580
Amparo directo 547/2016. 2 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretario: Carlos Reyes Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o.18 L (10a.). COMISIONISTAS. EL CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES O PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, CUANDO ADEMÁS DE TENER ESE CARÁCTER, PERCIBEN UNA CANTIDAD FIJA POR CONCEPTO DE SALARIO, DEBE EFECTUARSE ACORDE CON EL ARTÍCULO 289 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SIN PERJUICIO DE LA CUANTIFICACIÓN QUE DEL CITADO MONTO FIJO DEBA EFECTUARSE CONFORME AL DIVERSO NUMERAL 89 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.
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