Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
De autos aparece que se suscitó una competencia jurisdiccional entre la Junta responsable y el Juez Octavo de lo Civil de esta ciudad, competencia que, de acuerdo con las precedentes establecidas, debió ser resuelta en definitiva por esta Suprema corte de Justicia funcionando en Pleno. Y como los conceptos de violación que se alegan en la demanda de amparo versan exclusivamente sobre la incompetencia de la Junta para haber concedido de la repetida reclamación, hay que concluir que el presente juicio es improcedente, tanto más cuento que no existe constancia alguna en autos de la que aparezca que el quejoso hubiera recurrido la resolución que dictó la Junta sosteniendo su competencia, por lo que debe estimarse que se conformó con ella; y siendo esto así, no pudo venir después a atacar el laudo reclamado en vía de amparo, aduciendo la incompetencia de la repetida Junta.
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Registro digital (IUS): 817028
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 103
Amparo 51/30. García Alvarez Hermanos, Liquidación Judicial. 7 de abril de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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