Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Al definir el citado artículo 285 doscientos ochenta y cinco el accidente de trabajo, como una lesión "producida" por la acción repentina de una causa extraña, no exige precisamente que esa causa extraña sea la directamente determinante de la lesión o perturbación, sino que comprende el caso en que dicha causa dé lugar a la lesión o perturbación, aun por el desarrollo de un estado latente patológico anterior. Por tanto, la sola prueba del choque ocurrido durante el trabajo del quejoso, y en ejercicio del mismo, a consecuencia del cual sufrió el golpe que le ocasionó numerosos padecimientos hasta llevarlo a la incapacidad total permanente para el trabajo, prueba que la Junta dio por establecida, es suficiente para dar por demostrado el accidente de trabajo y la responsabilidad pecuniaria del patrono.
---
Registro digital (IUS): 817027
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 102
Amparo 1657/24. Hernández Navarro Félix. 9 de octubre de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 817008. SOLIDARIDAD DE PATRONOS.
Siguiente
Art. IUS 817028. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA UN LAUDO, PORQUE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION QUE SE ALEGAN VERSAN EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA INCOMPETENCIA DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo