Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La privación del trabajo que sufrió el obrero el 31 treinta y uno de enero de 1933 mil novecientos treinta y tres, no fue definitiva sino solamente provisional, es decir, se le suspendió en sus labores por causa de que el patrono estimó que padecía una enfermedad contagiosa, en los términos del artículo 116 ciento dieciséis, fracción VII séptima, del código del trabajo, según lo expresó la misma compañía al contestar la reclamación; y como tal suspensión no importa la terminación del contrato, de acuerdo con le artículo 119 ciento diecinueve del propio ordenamiento, resulta indiscutible que no pudo comenzar a correr el término de la prescripción cuando se formuló la reclamación, toda vez que entonces prevalecía el mismo estado jurídico que cuando fue suspendido el reclamante en sus funciones, tanto más cuanto que no consta, ni siquiera lo ha aseverado la empresa, que ésta hubiera dado a la junta aviso a que se refiere el artículo 118 ciento dieciocho del propio cuerpo de leyes, referente a la suspensión indefinida del trabajador, a de aquélla hubiera sancionado o no esa medida.
---
Registro digital (IUS): 817030
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 108
Amparo 1589/34. García Magdaleno . 25 de julio de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.1o.4 L (10a.). DEMANDA DE AMPARO. ES EXTEMPORÁNEA LA PRESENTADA A PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE FENECE EL TÉRMINO PARA PROMOVERLA, CUANDO EXISTE UN FUNCIONARIO AUTORIZADO PARA RECIBIR PROMOCIONES FUERA DEL HORARIO DE LABORES DE LA JUNTA.
Siguiente
Art. (IV Región)2o.17 L (10a.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI SE LE DEMANDA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN DERIVADA DE LOS SEGUROS DE INVALIDEZ, VEJEZ, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA O MUERTE, Y SE EXCEPCIONA EN EL SENTIDO DE QUE EL ASEGURADO NO REÚNE EL NÚMERO MÍNIMO DE COTIZACIONES, TAMBIÉN DEBE OPONER Y ACREDITAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo