Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El término de un año, necesario para la prescripción, que fija el artículo 71 de la Ley Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional, del Estado de Hidalgo, debe computarse desde el 8 de diciembre de 1928, en que aquélla fue publicada en el Periódico Oficial de la misma entidad, de conformidad con su artículo 2o., transitorio, y, en consecuencia, concluyó el día 7 de diciembre de 1929. En el caso, ese término fue interrumpido por la gestión que hicieron los obreros despedidos ante el dueño de la fábrica, por conducto del gobernador del Estado, con fecha 20 de noviembre del propio año de 1929; pues, aunque la citada ley reglamentaria no consignó la forma de interrumpir la prescripción, es obvio que tal circunstancia no autorizaba al Juez a quo para aplicar, como lo hizo, la regla que estatuye el artículo 1071, fracción II, del Código Civil, porque la misma ley reglamentaria no facultaba para hacerlo, y porque esta Sala ha establecido, en diversas ejecutorias, que las cuestiones del trabajo no pueden decidirse por los preceptos del derecho civil; pero la falta de esa norma precisa y determinada sobre el particular, no obstaba para que la gestión de los obreros, implicara la interrupción de la prescripción, ya que ésta no significa otra cosa que la sanción establecida por el legislador a la renuncia de un derecho, y es evidente que tal renuncia no pueda existir, cuando por un acto ostensible y manifiesto, se demuestra la intención clara y definida de no abandonar ese derecho, como ocurre en la especie. El quejoso estimó, vencido con exceso, el término de la prescripción, por conceptuar, erróneamente, que el cómputo debía hacerse desde que se suspendieron los trabajos de la fábrica; pero esa apreciación es antijurídica, porque, como entonces no existía ley que estableciera la prescripción, ésta no pudo comenzar a correr sino hasta el día ocho de diciembre de mil novecientos veintiocho en que, como ha quedado expuesto, se promulgó la reglamentaria de que se ha venido hablando.
---
Registro digital (IUS): 817492
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1933; Pág. 243
Amparo 1839/31. Urrutia Ezcurra Martín. 19 de septiembre de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.6o.T. J/37 (10a.). PENSIÓN DE VIUDEZ, INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU CUANTIFICACIÓN NO DEBE SER INFERIOR AL 100% DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE RIJA PARA EL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO).
Siguiente
Art. IUS 817493. TRABAJO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo