Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 268 de la Ley Federal del Trabajo establece: que es enfermedad profesional todo estado patológico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo, como obligada consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el obrero, o del medio en que se ve obligado a trabajar, y agrega: que, además de los padecimientos comprendidos en esa definición, son enfermedades profesionales las incluidas en la tabla a que se refiere el artículo 326. Esta última parte de la disposición invocada, claramente define que la tabla del citado artículo 326, de ninguna manera es limitativa del concepto general formulado por la ley para la definición de las enfermedades profesionales; y como, por otra parte, tampoco puede aceptarse que el legislador haya formulado esa tabla sin objeto alguno, debe reconocérsele una función que no puede ser otra que, en los casos que específicamente menciona, el obrero enfermo no está obligado a demostrar el vínculo causal que ha existido entre el estado patológico que padece y la clase de trabajo que desempeña, o el medio en que se ve obligado a trabajar; y ello, porque ese vínculo, en los casos especificados en la tabla, está supuesto ya por la ley, mediante una presunción que no admite prueba en contrario. En cambio, fuera de las hipótesis señaladas en la tabla, el trabajador que alega sufrir una enfermedad profesional, sí está obligado a comprobar los extremos señalados en el artículo 286 de la ley, es decir, el vínculo causal de que viene hablándose. Esta interpretación se impone, no solamente por el texto de la parte final de tantas veces invocado artículo 286, sino también porque si la tabla del artículo 326 fuese el único elemento que debiera tomarse en cuenta para la determinación de las enfermedades profesionales, la definición general formulada en el título sexto de la ley del trabajo, no tendrá objeto ni sentido, conclusión que es jurídicamente inadmisible.
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Registro digital (IUS): 817522
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1933; Pág. 268
Amparo 13943/32. Compañía Guadalupe S. A. 28 de agosto de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.4o.T.8 L (10a.). PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973, NO RESTRINGE NI AMPLÍA LA LIMITANTE PARA LA APLICACIÓN DEL INCREMENTO CONSISTENTE EN EL FACTOR 1.11, CUANDO EL MONTO DE LA PENSIÓN SEA IGUAL O MAYOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN EL DISTRITO FEDERAL.
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