Tesis aislada · Séptima Época · Cuarta Sala
La jubilación, institución creada en algunos contratos colectivos, obliga al patrón a otorgarla cuando un trabajador reúne los requisitos contractuales establecidos al efecto, por lo que al satisfacer dichos requisitos debe otorgársele la pensión jubilatoria y no antes, por tener todavía el carácter de trabajador; y si en la fecha en que el trabajador consideró que había nacido su derecho no lo ejercitó, al no hacerlo, hubo consentimiento de su parte de que continuara vigente la relación laboral, durante la cual debe percibir los salarios correspondientes, pero no tiene derecho a reclamar como jornada extraordinaria el tiempo laborado en tales condiciones, porque la jornada extraordinaria es la prolongación de la jornada ordinaria, atento lo dispuesto por los artículos 123-A, fracción X, constitucional, y 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo.
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Registro digital (IUS): 818691
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 127-132, Quinta Parte; Pág. 41
Amparo directo 2482/79. Jesús Blanco Cervantes. 13 de agosto de 1979. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.Véase Semanario Judicial de la Federación:Séptima Epoca, Volúmenes 115-120, Quinta Parte, página 64, tesis de rubro "JUBILACION, CUANDO SURGE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A LA.".Quinta Epoca, Tomo LXXVIII, página 4174, tesis de rubro "TRABAJADORES, REQUISITO PARA QUE SE PAGUEN PENSIONES A LOS.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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