Jurisprudencia · Octava Época · Cuarta Sala
Aun cuando los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo dispongan que corresponde al trabajador la carga de presentar ante la empresa o establecimiento o, en términos de los contratos colectivos, ante el sindicato, la solicitud en donde haga valer su derecho de preferencia para ocupar un puesto vacante, sin que al hacerlo prevenga la intervención de la Junta de Conciliación y Arbitraje en esa actuación, debe estimarse procedente la pretensión del trabajador de que sea esta última, en el procedimiento paraprocesal establecido en los artículos 982 y 983 del mismo ordenamiento, quien notifique la solicitud a sus destinatarios, porque de acuerdo con estos numerales, la vía paraprocesal (instituida sobre los mismos principios que rigen la jurisdicción voluntaria común, según acusa la exposición de motivos del decreto de reformas que le dio origen), está consagrada para atender no sólo a los supuestos previamente tasados en los artículos subsecuentes, sino en general a cualquier otro caso en donde se requiera la intervención de la junta; y en la especie, es razonable admitir que se requiere la intervención de la junta como órgano cuya función es certificadora, dada la trascendencia de la gestión impuesta al trabajador, para evitar las dificultades que en el futuro podría enfrentar en materia probatoria si viera discutido su derecho con motivo de cualquier deficiencia o irregularidad en la recepción de su solicitud, en el entendido de que la procedencia de esta vía no está subordinada a que el trabajador acredite ante la junta que el patrón o el sindicato se han rehusado a recibir debidamente su solicitud, pues el principio de la buena fe, aplicado por extensión, hace presumir que el trabajador sólo acudirá a ella en los casos en que no le haya sido posible realizar directamente su gestión.
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Registro digital (IUS): 820176
Clave: 4a. 24
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 32, Agosto de 1990; Pág. 27
Contradicción de Tesis 15/89. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de junio de 1990. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.Tesis de Jurisprudencia 8/90 aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el cuatro de julio de mil novecientos noventa. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Ulises Schmill Ordóñez, Carlos García Vázquez y José Martínez Delgado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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