Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 164383
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Civil
Tesis: XXX.1o.4 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXII, Julio de 2010, página 1913
Tipo: Aislada
CHEQUE. LA ORDEN INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN 1a./J. 30/2005, DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero -al igual que la mención de ser pagaré y la firma del suscriptor- es un requisito de existencia de este título de crédito (tesis 1a./J. 30/2005, publicada en la página 360 del Tomo XXI, mayo de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; emitida al resolver la contradicción de tesis 18/2003-PS). Para llegar a esa conclusión se ha considerado que la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y la firma del suscriptor (o de la persona que firme a su ruego o en su nombre) constituyen requisitos de existencia de dicho título de crédito. Este criterio obligatorio debe aplicarse, por analogía, al diverso título de crédito denominado cheque, pues en éste, al igual que en el caso señalado en la jurisprudencia de la citada Sala, los requisitos precisados corresponden plenamente a aquellos exigidos para éstos en las fracciones I, III y VI del artículo 176 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se refieren a la mención de ser cheque, a la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero y a la firma del librador. En esa virtud, se concluye que la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero es un requisito de existencia del cheque que no puede ser anotado o precisado por persona distinta al librador, pues el hecho de que se firme en blanco, igualmente contraría el principio de incorporación, toda vez que al no determinarse la cantidad que deberá amparar, no puede precisarse la existencia de la obligación a cargo del suscriptor, ni puede, por ende, hablarse de relación entre el título y el derecho objeto del propio documento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1191/2009. Abraham Leonardo González Torres. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretaria: Wendolyne de Jesús Martínez Padilla.
Nota: La jurisprudencia 1a./J. 30/2005 citada, aparece publicada con el rubro: "PAGARÉ. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA."
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Registro digital (IUS): 164383
Clave: XXX.1o.4 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1913
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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