Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 168081
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Civil
Tesis: VI.1o.C.116 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2783
Tipo: Aislada
PAGARÉ. CUANDO NO SE ELABORE EN UN FORMATO COMERCIAL, SINO EN UNA HOJA SIMPLE EN LA QUE SE ASIENTE LA EXPRESIÓN "RECONOCEMOS Y PAGAREMOS INCONDICIONALMENTE", ELLO CUMPLE CON LA FÓRMULA SACRAMENTAL QUE EXIGE EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
Si bien es cierto que en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la mención de ser "pagaré", inserta en el texto del documento constituye la frase sacramental de la que no puede adolecer, ya que tiene como finalidad distinguirlo del resto de los títulos de crédito que reconoce la ley, como el cheque o la letra de cambio; también lo es que esa exigencia legal no puede limitar su uso únicamente a la expresión "pagaré", ya que si se toma en cuenta que su denominación proviene de la promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar, por sí misma, una suma determinada de dinero (lo que se traduce en la promesa incondicional de pago), en ese sentido es claro que la expresión "pagaré", puede utilizarse como sustantivo o como verbo. Por ello, si del propio documento se obtiene que quienes lo suscribieron fueron dos personas, en el que la primera lo hizo como deudor principal y, la segunda, como aval, ello denota que ambos se obligaron a cubrir la cantidad de dinero ahí estipulada. En ese tenor es válido concluir que aun cuando no se haya elaborado en un formato comercial, sino en una hoja simple, en la que se asentó "reconocemos y pagaremos incondicionalmente", tal oración cumple con la fórmula sacramental que exige el citado numeral 170, fracción I, pues la expresión gramatical "pagaré" se utilizó en plural y como verbo al asentarse "pagaremos", por lo que, en ese sentido, indiscutiblemente se está ante la presencia de un título de crédito, en la especie "pagaré".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 156/2008. Catalina Texcaltenco Brindiz. 24 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.
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Registro digital (IUS): 168081
Clave: VI.1o.C.116 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2783
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 113/2004. CERTIFICADO DE DEPÓSITO. NO ES NECESARIO QUE CONTENGA UNA ORDEN INCONDICIONAL DE PAGO A FAVOR DE SU TENEDOR, NI QUE ÉSTA SEA EN NUMERARIO, PARA CONSIDERARLO TÍTULO DE CRÉDITO EJECUTIVO.
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Art. XXX.1o.4 C. CHEQUE. LA ORDEN INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN 1a./J. 30/2005, DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).
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