Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, entre otras garantías, el derecho a la tutela jurisdiccional, la cual despliega sus efectos en tres momentos distintos: 1. En el acceso a la justicia para evitar que éste se obstaculice y que se excluya el conocimiento de las pretensiones en razón de su fundamento; 2. Una vez logrado el acceso para asegurar que ante los tribunales se siga un proceso que permita la defensa efectiva de los derechos y obtener la solución en un plazo razonable; y, 3. Una vez dictada la sentencia, a través de su ejecución. Por ello, ese precepto ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa. Ahora bien, los artículos 635 y 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, al establecer que si en el escrito de contestación a la demanda se opusiere como excepción la de compensación, se correrá traslado al actor en términos del artículo 624 del mismo ordenamiento, para que dentro del término de nueve días produzca su contestación a esa excepción, no violan la citada garantía constitucional, porque la regulación que establecen sobre la formalidad procesal para la interposición y trámite de la excepción de compensación, atiende a la naturaleza propia de esta figura jurídica que constituye una acción en la que se requiere una sentencia declarativa sobre el derecho de crédito que se hace valer, y para lo cual es necesario que la contraparte sea oída y vencida en juicio.
---
Registro digital (IUS): 2000061
Clave: 1a. XII/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 3; Pág. 2686
Amparo directo en revisión 1409/2011. César Roberto Muñiz López. 19 de octubre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.2o.C. J/1 (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE DECRETARLA DE OFICIO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIOS AL RESPECTO, SI SE ACTUALIZÓ DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA (CÓDIGO DE COMERCIO POSTERIOR A LAS REFORMAS DE 24 DE MAYO DE 1996).
Siguiente
Art. 1a. XV/2011 (10a.). COSTAS. LA CONDENA QUE EN TAL CONCEPTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE MALA FE O TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO LIMITA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo