Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El hecho de que la condena al pago de costas prevista en el indicado precepto legal, no se encuentre condicionada a la existencia de mala fe o temeridad por parte del litigante que se inconforma con una sentencia de primer grado, no limita la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no impide que los gobernados acudan a los tribunales solicitando que se les administre justicia, ni que éstos la impartan; además, su finalidad no es intimidar a los posibles recurrentes que, haciendo uso de los medios de defensa legales, pueden impugnar una sentencia de primera instancia, pues el citado artículo 17 constitucional prevé que la administración e impartición de justicia debe darse en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual implica que éstos se fijen por el legislador ordinario en uso de su libertad de configuración, con tal de que lo establecido al respecto tenga un fin constitucionalmente válido. De ahí que si el legislador, haciendo uso de esa libertad, estableció en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dos sistemas para la condena en costas, uno subjetivo, aplicable cuando a criterio del juzgador alguna de las partes se ha conducido con temeridad y mala fe durante el procedimiento, y otro objetivo, que no deja a criterio del juzgador esa condena, sino que obliga a condenar al pago de ellas cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas en sus fracciones, es claro que si para la condena establecida en la fracción IV basta la existencia de dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, es porque se basa en el sistema objetivo, lo cual no transgrede la citada garantía, pues la finalidad del legislador al establecer esa condena no fue intimidar al recurrente, sino asegurar que al vencedor le fueran resarcidas las erogaciones causadas en un juicio que se vio forzado a seguir en dos instancias.
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Registro digital (IUS): 2000075
Clave: 1a. XV/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 3; Pág. 2904
Amparo directo en revisión 1994/2011. Proveedora Nacional de Medicinas, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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