Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto, al establecer que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere dicho decreto se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores a ella, no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no autoriza que una situación anterior sea regulada por disposiciones que entraron en vigor con posterioridad, pues lo que el legislador contempla es el establecimiento del ámbito temporal de aplicación de la nueva ley sin modificar el de la ley anterior. En efecto, el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 10 de septiembre de 2009, actualiza la institución de ultractividad de la ley que consiste en que la norma, a pesar de haberse derogado o abrogado, se sigue aplicando a hechos o actos posteriores al inicio de la vigencia de la nueva ley, pero respecto de los cuales el legislador estima que deben regirse por la anterior, lo que implica que para ellos sigue teniendo vigencia, aun tratándose de normas procesales. Así, la prescripción temporal que contiene dicho artículo transitorio es explicable en tanto que la reforma tuvo por objeto dotar de mayor seguridad jurídica al ciudadano, mediante la agilización de los procesos, para cuyo efecto se modificaron disposiciones relativas al ofrecimiento y desahogo de pruebas, se implementó un nuevo sistema de recursos y se modificó el tratamiento a las violaciones cometidas durante el procedimiento, circunstancias que, de aplicarse a los procedimientos que ya se encontraban en trámite, traerían dificultades en su desarrollo ante lo contundente de las innovaciones.
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Registro digital (IUS): 2000095
Clave: 1a. V/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 3; Pág. 2907
Amparo directo en revisión 2029/2011. 23 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.Amparo directo en revisión 2030/2011. 23 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XV/2011 (10a.). COSTAS. LA CONDENA QUE EN TAL CONCEPTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE MALA FE O TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO LIMITA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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