Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El contrato de apertura de crédito es de naturaleza mercantil, máxime cuando en él participa una institución de crédito; hipótesis en la que tiene la característica de ser un contrato bancario, de conformidad con los artículos 1o., 291 a 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 75, fracciones XIV y XXIV, del Código de Comercio, y 46, fracción VI, de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que lo relativo a él debe tramitarse en la vía ordinaria mercantil en términos del artículo 1049 del Código de Comercio. Sin embargo, cuando se reclame su nulidad en vía de consecuencia, esto es, cuando sus causas de invalidez deriven de la nulidad de dos actos jurídicos de naturaleza eminentemente civil, aquélla debe tramitarse en la vía ordinaria civil, de conformidad con los artículos 1.1 y 1.5, en concordancia con los diversos 7.12 a 7.29 del Código Civil del Estado de México; por lo que será en el momento procesal oportuno cuando a través de las excepciones, sean o no de previo y especial pronunciamiento, que podrán desvincularse las cuestiones jurídicas que se desprendan de las causas contenidas en la demanda. Luego, si la intención principal del actor estribó en el ejercicio de la acción de nulidad de dos actos que participan de una naturaleza civil, el juzgador debe ceñirse a las reglas que la ley adjetiva aplicable establece al efecto para fijar su competencia en tratándose de esa clase de acciones.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000113
Clave: II.4o.C.1 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4496
Amparo directo 586/2011. Greta Gloria Irizar Zambrano, su sucesión. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: Mónica Saloma Palacios.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. V/2012 (10a.). IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NO VIOLA ESE PRINCIPIO.
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Art. I.9o.C.4 C (10a.). PAGARÉ. ES INEXISTENTE CUANDO SE ACREDITA LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR O DEL DEUDOR PRINCIPAL, POR LO QUE NO PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS EN CONTRA DEL AVALISTA.
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