Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los requisitos que debe contener un documento para ser considerado pagaré, como es la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, por lo que es evidente que el pagaré nace de la voluntad del obligado principal; en ese orden, si en el juicio se acredita la falsedad de la firma del suscriptor del documento base de la acción, entonces no puede producir efectos jurídicos como título de crédito en términos del numeral 14 de dicho ordenamiento, porque la omisión de este requisito esencial, la ley no lo presume ni lo suple; por tanto, tal documento carece de eficacia jurídica para ejercer el derecho literal, abstracto y autónomo que en él se consigna en contra del avalista, porque la obligación de éste representa una garantía de carácter objetivo que deriva de la existencia del título de crédito como tal y, por ende, de la obligación cambiaria generada por la firma del deudor principal, como se advierte de los artículos 12, 109, 114, 113 y 116 de la ley en mención, cuyos preceptos son aplicables al pagaré, conforme al numeral 174 de la citada ley.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000116
Clave: I.9o.C.4 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4499
Amparo directo 735/2011. Sergio Bocanegra García. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 505/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 98/2012 (10a.) de rubro: "PAGARÉ. LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL AVALADO ELIMINA SU OBLIGACIÓN CAMBIARIA Y CESA LA DEL AVALISTA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.4o.C.1 C (10a.). NULIDAD DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. CUANDO SUS CAUSAS DE INVALIDEZ DERIVEN DE LA NULIDAD DE DOS ACTOS JURÍDICOS DE NATURALEZA EMINENTEMENTE CIVIL DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL.
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Art. 2a./J. 37/2011 (10a.). PERSONALIDAD EN MATERIA CIVIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE, SIN ULTERIOR RECURSO, RESERVA PROVEER SOBRE LA OBJECIÓN DE LA DE UNA DE LAS PARTES DEL JUICIO RESPECTIVO, POR ESTAR SUSPENDIDO EL PROCEDIMIENTO EN LO PRINCIPAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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