Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La resolución dictada en un juicio de naturaleza civil que, sin ulterior recurso, reserva dar trámite a una excepción o incidente de falta de personalidad, por estar suspendido el procedimiento en lo principal con motivo de la sustanciación de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, es un acto contra el cual procede el juicio de amparo directo y no el indirecto, pues no conlleva perjuicios análogos a cuando se desestima o desecha la objeción de la personalidad. Esto es así, pues la referida resolución no decide el fondo de la cuestión, ya que no determina si la personalidad está acreditada, sino sólo evidencia la imposibilidad de pronunciarse al respecto, postergando la declaración judicial relativa. Es decir, la indicada resolución no es constitutiva en relación con el reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una persona a juicio en representación de otra, por lo que los efectos de las violaciones eventualmente cometidas en ella no tienen una extrema gravedad y trascendencia específica, que determine inmediatamente el destino del procedimiento; lo que impide considerar que en relación con el acto en cuestión cobre aplicación el régimen excepcional basado en la afectación en grado predominante o superior. Lo anterior, con independencia de que ese acto intraprocesal verse sobre una institución procesal de esencial importancia, y que de su correcta emisión pueda depender que el juicio se siga con estricto respeto a las garantías procesales de las partes o se impida la ociosa e innecesaria tramitación del juicio, pues lo relevante es que los efectos de las eventuales violaciones cometidas en dicha resolución no son determinantes, sino que pueden desaparecer sin dejar rastro que perjudique a las partes, dentro del ámbito del propio juicio del que emanan.
---
Registro digital (IUS): 2000119
Clave: 2a./J. 37/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 4; Pág. 3602
Contradicción de tesis 268/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Cuarto Circuito y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito. 9 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.Tesis de jurisprudencia 37/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de noviembre de 2011.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.C.4 C (10a.). PAGARÉ. ES INEXISTENTE CUANDO SE ACREDITA LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR O DEL DEUDOR PRINCIPAL, POR LO QUE NO PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS EN CONTRA DEL AVALISTA.
Siguiente
Art. I.9o.C.3 C (10a.). PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, AUN EN LA SEGUNDA INSTANCIA, EN LOS ASUNTOS TRAMITADOS CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo