Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación sistemática de los artículos 688 y 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal lleva a considerar que la vía es un presupuesto procesal, examinable de oficio por el Juez de primera de instancia y por el tribunal de apelación, en idénticas circunstancias, conforme a lo establecido en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1a./J. 56/2009, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 347, de rubro: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL."; y si bien dicho criterio se refiere a la materia mercantil, es aplicable a la materia civil, pues los artículos 1336 y 1337 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que analiza la ejecutoria, son de similar redacción a los referidos numerales del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y el examen del presupuesto procesal correspondiente a la vía, se rige por los mismos principios en los juicios mercantiles y en los de materia civil, por regla general.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2000127
Clave: I.9o.C.3 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4578
Amparo directo 721/2011. Farias Administración y Asociados, S.C. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Amalia Elisa Tapia García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 37/2011 (10a.). PERSONALIDAD EN MATERIA CIVIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE, SIN ULTERIOR RECURSO, RESERVA PROVEER SOBRE LA OBJECIÓN DE LA DE UNA DE LAS PARTES DEL JUICIO RESPECTIVO, POR ESTAR SUSPENDIDO EL PROCEDIMIENTO EN LO PRINCIPAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Siguiente
Art. 1a. III/2012 (10a.). PRUEBA PERICIAL. EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE TABASCO, QUE ESTABLECE QUE LOS HONORARIOS DEL PERITO NOMBRADO POR EL JUZGADOR DEBERÁN SER CUBIERTOS POR EL OFERENTE, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo