Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 4.166 del Código Civil del Estado de México consigna que el reconocimiento de hijo no es revocable, aun cuando se haga por testamento y éste se revoque; lo que obedece a que tal acto (reconocimiento) es una declaración, una confesión pura y absoluta que la ley acepta en nombre de la sociedad y a favor del menor; por lo que éste no puede quedar privado de efectos por la simple voluntad de quien lo llevó a cabo, es decir, una vez realizado, ya no puede retractarse quien hizo la manifestación de voluntad, pues ello resulta en perjuicio de la familia y de los menores quienes tienen derecho a la identidad y a vivir en familia. Sin embargo, tal circunstancia no está exenta de impugnación, cuando el reconocimiento del menor se realiza bajo la falsa creencia de que éste es su hijo. Por ello, no existe contradicción entre el principio de irrevocabilidad y la posibilidad que tiene el autor del acto para solicitar la investigación de la paternidad a que se refiere el artículo 4.175, fracción III, del código en cita, a efecto de que pueda contradecirse la paternidad o filiación indebidamente reconocida, al estimarse que se trataba de su hijo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000141
Clave: II.4o.C.2 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4590
Amparo directo 819/2011. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: Mónica Saloma Palacios.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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