Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo al artículo 367 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, los autos pueden ser revocados por el Juez que los dicte o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, "o disponga que no son recurribles". Según la interpretación literal de esta última expresión, pudiera entenderse la procedencia de la revocación cuando la ley prevea que los autos no son recurribles; sin embargo, esa interpretación letrística no resulta procedente habida cuenta que el principio de coherencia normativa concibe al sistema jurídico como un todo unitario, a cuya virtud, es menester apreciar la legislación en su integridad, a fin de que las partes de ese sistema, se encuentren en plena armonía y su aplicación observe el cuidado y fortalecimiento de los valores tutelados por la norma, de acuerdo a los fines perseguidos, máxime cuando se reglamenten los mismos supuestos en varios apartados o preceptos legales. Así, el referido código procesal, en su artículo 158, en relación al tema en cuestión, establece: "Los autos podrán ser revocados por el Juez que los dicta, salvo cuando la ley disponga que procede otro recurso o que no son recurribles. ...". De esa disposición legal se advierte la procedencia genérica del recurso de revocación, excepto cuando la ley dispone que el auto respectivo no es recurrible, o cuando sea factible interponer otro recurso, lo cual en apariencia se opone a la parte relativa del citado numeral 367; sin embargo, al efectuarse un análisis de fondo, en lo que corresponde a las expresiones que se vislumbran en conflicto, conforme al método inductivo de interpretación legal, es factible asegurar que no existe un completo enfrentamiento entre las normas legales de mérito, pues es evidente que la intención del legislador en ambos casos fue establecer que el recurso de revocación no procede, tanto en el supuesto en que se prevenga en la misma ley un diverso medio de impugnación, como en la hipótesis en la que la propia legislación señale que el auto no es recurrible, pues resulta ilógico que se estime procedente la citada figura procesal, cuando la ley establezca que el acto es irrecurrible, en contraposición a lo dispuesto por el numeral 158 antes transcrito. Por tanto, es válido concluir que tal discrepancia de lo reglamentado no constituye un enfrentamiento de normas propiamente dicho, sino que la inconsistencia derivada de ambos preceptos legales, sólo permanece en los terrenos de la forma o la apariencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000143
Clave: V.1o.C.T.2 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4592
Amparo en revisión (improcedencia) 364/2011. Angélica del Carmen Burrola Tapia. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Villalpando Bravo. Secretario: Braulio Pelayo Frisby Vega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. III/2012 (10a.). PRUEBA PERICIAL. EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE TABASCO, QUE ESTABLECE QUE LOS HONORARIOS DEL PERITO NOMBRADO POR EL JUZGADOR DEBERÁN SER CUBIERTOS POR EL OFERENTE, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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Art. 1a./J. 7/2011 (10a.). SEGUROS. SI AL CONTESTAR LA RECLAMACIÓN DE PAGO O DURANTE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, LA ASEGURADORA NO EXPONE TODAS LAS RAZONES POR LAS QUE NIEGA LA PRETENSIÓN DEL ASEGURADO, NO SE VE LIMITADO SU DERECHO DE DEFENSA EN EL JUICIO, NI EXIME DE LA CARGA DE LA PRUEBA A ESTE ÚLTIMO; PERO SÍ LE IMPONE LA CARGA DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN A FAVOR DEL ASEGURADO SOBRE CUESTIONES QUE NO SE ENCUENTREN CLARAMENTE ESTABLECIDAS EN LA PÓLIZA.
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