Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 367 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora dispone, en su parte conducente, que: "... Los autos y proveídos pueden ser revocados por el Juez que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles.", sin embargo, ello no implica la procedencia del recurso de revocación, contra la determinación de destitución del albacea, cuya reglamentación se contempla en el artículo 1788 del Código Civil para el Estado, el cual previene, a la vez, que tal pronunciamiento no admite recurso alguno. Lo anterior es así, debido a la aplicación del criterio de especialidad para determinar la prevalencia de disposiciones discrepantes en el sistema jurídico y la inaplicación de una de ellas (en el supuesto no admitido de que existiera antinomia al respecto). Conforme a ese criterio, es la última legislación en cita, la que habrá de tomarse en cuenta para resolver si un acto de ese tipo, debe ser recurrido por los medios ordinarios previstos por la ley procesal o no, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues se trata de una regla especial impuesta para ese caso concreto de destitución del albacea. En tal virtud, si el referido artículo 1788 establece que la determinación consistente en la destitución de un albacea, no es recurrible, evidentemente contra ésta procede el juicio de garantías, al no estar obligada la quejosa a cumplir con el principio de definitividad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000191
Clave: V.1o.C.T.1 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2248
Amparo en revisión (improcedencia) 364/2011. Angélica del Carmen Burrola Tapia. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Villalpando Bravo. Secretario: Braulio Pelayo Frisby Vega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 7/2011 (10a.). SEGUROS. SI AL CONTESTAR LA RECLAMACIÓN DE PAGO O DURANTE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, LA ASEGURADORA NO EXPONE TODAS LAS RAZONES POR LAS QUE NIEGA LA PRETENSIÓN DEL ASEGURADO, NO SE VE LIMITADO SU DERECHO DE DEFENSA EN EL JUICIO, NI EXIME DE LA CARGA DE LA PRUEBA A ESTE ÚLTIMO; PERO SÍ LE IMPONE LA CARGA DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN A FAVOR DEL ASEGURADO SOBRE CUESTIONES QUE NO SE ENCUENTREN CLARAMENTE ESTABLECIDAS EN LA PÓLIZA.
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Art. I.9o.C.5 C (10a.). COSTAS. SU CONDENA POR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN A QUE HACE REFERENCIA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, IMPLICA LA AUSENCIA DE ALGÚN PRESUPUESTO PROCESAL, Y DEL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO.
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