Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 6.20 al 6.23, 6.26, y 6.28 al 6.32 del Código Civil del Estado de México establecen con precisión y claridad las causas por las que ciertas personas se encuentran impedidas o son incapaces para heredar, por lo cual resultan inconducentes diversas causales para ello, no contempladas en la ley, aunque se invocaran para ser reclamadas en la demanda; por ende, las establecidas en la legislación sustantiva civil relativa sólo podrán tenerse por demostradas si son acordes con lo estatuido por las propias normas. De modo tal que no resulta procedente la declaración de impedimento o incapacidad del demandado por motivo de adulterio, si éste no quedó previamente demostrado mediante declaración judicial; menos por circunstancias relativas a malos tratos, o porque los bienes de la masa hereditaria se adquiriesen con anterioridad al matrimonio civil celebrado en vida por la hoy de cujus y el enjuiciado, por cuanto a que tales causas alegadas como impedimento no se contemplan expresamente en la legislación en cita.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000201
Clave: II.2o.C.1 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2260
Amparo directo 944/2011. Lucina Jiménez Millán y otros. 3 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.1o.A.C.1 C (10a.). APELACIÓN EN MATERIA CIVIL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE PARA OBTENER LA DISMINUCIÓN DE UNA PENSIÓN DENTRO DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA DE ALIMENTOS PROVISIONALES, DERIVADA DEL JUICIO ORDINARIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
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Art. I.8o.C.1 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO, PROCEDE SU ANOTACIÓN PREVENTIVA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, CUANDO EN EL JUICIO ORIGINAL SE DISCUTIERON CUESTIONES DE PROPIEDAD, PREVIA GARANTÍA QUE FIJE EL JUEZ DE DISTRITO.
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