Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su numeral segundo, dispone en lo conducente que antes de iniciarse el juicio civil o durante su desarrollo, el Juez puede decretar todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Por su parte, los preceptos 3043, fracción I, del Código Civil Federal y 387 del código adjetivo civil federal, prevén en su orden, que podrán anotarse preventivamente en el Registro Público las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles, o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre tales bienes; y que en caso de que "la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida", se exigirá garantía suficiente para asegurar el pago de dichos daños y perjuicios, a juicio del tribunal que la decrete. Como se advierte, el precepto primeramente mencionado prevé la facultad del juzgador de decretar las medidas necesarias "para mantener la situación de hecho existente" (en los juicios civiles); ahora bien, si dentro de esas medidas, se encuentra la anotación preventiva en el Registro Público, de la demanda civil cuando el asunto verse sobre la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre ellos, previa garantía que debe fijar el Juez para asegurar el pago de daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a terceras personas con la medida decretada, entonces, al tratarse de una medida cautelar, el Juez de Distrito también puede ordenar inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, con la condición indicada, la demanda de amparo de su conocimiento, en donde el acto reclamado derive de un asunto en el que se cuestionan derechos de propiedad, pues es claro que de esa manera, se daría mayor seguridad jurídica al quejoso sobre el bien raíz en conflicto.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000210
Clave: I.8o.C.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2275
Queja 72/2011. Juana López Flores de Balvas. 8 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 16/2015 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 88/2015 (10a.) de título y subtítulo: "ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO Y DE SU AUTO ADMISORIO. REQUIERE DE PREVIA GARANTÍA BASTANTE PARA REPARAR EL DAÑO E INDEMNIZAR EL PERJUICIO QUE, EN SU CASO, SE CAUSE A TERCEROS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.C.1 C (10a.). CAUSAS DE INCAPACIDAD O IMPEDIMENTO PARA HEREDAR. SÓLO LAS CONSTITUYEN LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY, NO OTRAS DIVERSAS INVOCADAS FUERA DE CONTEXTO NORMATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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Art. 1a./J. 5/2011 (10a.). EMPLAZAMIENTO. EL FEDATARIO JUDICIAL EN EL ACTA CORRESPONDIENTE DEBE ASENTAR EXPRESAMENTE QUE EL DEMANDADO NO SE ENCONTRABA EN EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO PARA QUE LA DILIGENCIA RELATIVA PUEDA PRACTICARLA CON PERSONA DIVERSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
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