Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
De la interpretación sistemática de los artículos 114, 116 y 117, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, deriva que el emplazamiento debe realizarse personalmente con el demandado y sólo en el caso de que no se encuentre en el domicilio señalado, se hará la notificación por cédula, la cual se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en el domicilio, para lo cual el notificador, previamente a ello, deberá cerciorarse de que en el lugar vive la persona que deba emplazarse, haciendo constar en la cédula los pormenores que prevé el citado artículo 116, es decir, la fecha y hora en que se entregue la cédula, el nombre y apellido del promovente, así como el nombre y apellido de la persona a quien le sea entregada la cédula, el juez que manda a practicar la diligencia y la determinación que ordena efectuar la correspondiente notificación. En esa virtud, una vez que el fedatario judicial se cerciora de que está en el domicilio correcto y de que el demandado vive ahí, debe requerir su presencia y, únicamente en el caso de que se le informe que no se encuentra, estará en aptitud legal de realizar el emplazamiento con una persona que tenga alguna de las calidades establecidas en el citado artículo 117, lo que debe asentar expresamente en la razón actuarial, porque si bien dichos artículos no prevén tal obligación para el fedatario, lo cierto es que al constituir un presupuesto lógico y legal indispensable -que el demandado no se encuentre en el domicilio y verificar que se siguió el orden de prelación que señala este precepto-, se requiere que dicha particularidad quede asentada en el acta correspondiente, a fin de salvaguardar las formalidades del procedimiento, pues a juicio de este alto tribunal, no basta que el notificador se constituya en el domicilio buscado y entienda la diligencia con algún pariente, empleado o doméstico del interesado, o alguna persona que viva en el domicilio señalado, pues la diligencia debe practicarse directamente con la persona buscada, y sólo en el caso de que ésta no se encuentre, podrá practicarse con diversa persona.
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Registro digital (IUS): 2000222
Clave: 1a./J. 5/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 1; Pág. 575
Contradicción de tesis 109/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.Tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil once.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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