MERCANTILES

Artículo XXIX.2o.7 C (10a.). PATRIA POTESTAD. SU SUSPENSIÓN NO DEBE ESTIMARSE NECESARIAMENTE COMO UNA PENA IMPUESTA AL CONSORTE QUE DIO CAUSA AL DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PATRIA POTESTAD. SU SUSPENSIÓN NO DEBE ESTIMARSE NECESARIAMENTE COMO UNA PENA IMPUESTA AL CONSORTE QUE DIO CAUSA AL DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).

Si bien es cierto que el artículo 273, fracción IX, del Código Familiar Reformado para el Estado de Hidalgo, vigente hasta el siete de junio de dos mil siete, establece que una de las consecuencias de ser considerado cónyuge culpable en el juicio de divorcio, es el que se decrete a quien resulte serlo, la suspensión de la patria potestad de los menores habidos en el matrimonio, también lo es que no es correcto que deba estimarse necesariamente como una pena impuesta al consorte que dio causal al divorcio, pues de considerarse así, tal sanción afectaría injustificadamente los derechos del hijo, quien tiene el derecho de convivir en una sociedad normal, esto es, constituida por ambos padres. Lo anterior, en observancia a los derechos que a favor de los menores consagran los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado Mexicano, obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, y jerárquicamente superior al Código Familiar Reformado para el Estado de Hidalgo, así como de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Consecuentemente, para ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro y, por el contrario, crezcan tranquilos y sanos en todos sus ámbitos personales y ante la sociedad, es necesario que puedan convivir libremente con sus progenitores, sean protegidos por éstos, y se fortalezcan entre ellos los lazos de amor y respeto, creados en virtud del ejercicio de la patria potestad, y sólo pueden destruirse si ese ejercicio y custodia resultan dañinos para los menores, y esta circunstancia se encuentra debidamente acreditada en el juicio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2000254

Clave: XXIX.2o.7 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2373

Precedentes

Amparo directo 782/2011. 14 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Jorge Martínez Franco. Secretaria: Irma Ramírez Rivera.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXIX.2o.7 C (10a.) del MERCANTILES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXIX.2o.7 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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