Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el artículo 273, fracción IX, del Código Familiar Reformado para el Estado de Hidalgo, vigente hasta el siete de junio de dos mil siete, establece que una de las consecuencias de ser considerado cónyuge culpable en el juicio de divorcio, es el que se decrete a quien resulte serlo, la suspensión de la patria potestad de los menores habidos en el matrimonio, también lo es que no es correcto que deba estimarse necesariamente como una pena impuesta al consorte que dio causal al divorcio, pues de considerarse así, tal sanción afectaría injustificadamente los derechos del hijo, quien tiene el derecho de convivir en una sociedad normal, esto es, constituida por ambos padres. Lo anterior, en observancia a los derechos que a favor de los menores consagran los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado Mexicano, obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, y jerárquicamente superior al Código Familiar Reformado para el Estado de Hidalgo, así como de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Consecuentemente, para ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro y, por el contrario, crezcan tranquilos y sanos en todos sus ámbitos personales y ante la sociedad, es necesario que puedan convivir libremente con sus progenitores, sean protegidos por éstos, y se fortalezcan entre ellos los lazos de amor y respeto, creados en virtud del ejercicio de la patria potestad, y sólo pueden destruirse si ese ejercicio y custodia resultan dañinos para los menores, y esta circunstancia se encuentra debidamente acreditada en el juicio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000254
Clave: XXIX.2o.7 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2373
Amparo directo 782/2011. 14 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Jorge Martínez Franco. Secretaria: Irma Ramírez Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 5/2011 (10a.). EMPLAZAMIENTO. EL FEDATARIO JUDICIAL EN EL ACTA CORRESPONDIENTE DEBE ASENTAR EXPRESAMENTE QUE EL DEMANDADO NO SE ENCONTRABA EN EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO PARA QUE LA DILIGENCIA RELATIVA PUEDA PRACTICARLA CON PERSONA DIVERSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
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Art. I.14o.C.1 C (10a.). ALBACEA. DEBE REMOVERSE DE SU ENCARGO CUANDO NO PRESENTE EL AVALÚO DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA MASA HEREDITARIA, AUN CUANDO EL INVENTARIO YA SE HUBIESE PRESENTADO CON ANTERIORIDAD (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 816 Y 830 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y 1752 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL).
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