Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
A pesar de que ya se hubiese presentado un inventario por parte de uno o diversos herederos, lo que originó que el juzgador ordenara aperturar la sección segunda del juicio sucesorio, previamente a que se designara nuevo albacea, es a éste a quien le corresponde la formación del inventario y avalúo, dentro de los diez días de haber aceptado su cargo, así como la presentación de los avalúos dentro de los sesenta días, puesto que el legislador previó que el inventario y avalúo, de no ser imposible por la naturaleza de los bienes, deben practicarse simultáneamente, por lo cual la situación irregular anotada no eximía al nuevo albacea de la presentación del avalúo correspondiente en el plazo anotado, o bien, de la presentación del aviso al juzgado a que se refiere el artículo 816 del código procesal civil, a efecto de que se designara, por mayoría de votos de los herederos, un perito valuador y si no lo hubiesen designado o no se hubieran puesto de acuerdo, para que el Juez lo nombrara, puesto que a pesar de que el artículo 830 del citado código establece como sanción la remoción a que se refiere el diverso artículo 1752 del código sustantivo, al albacea que: "no promoviere o no concluyere el inventario", sin embargo, en ese precepto legal también se remite al artículo 816 del primer código anotado, esto es, a la formación de inventarios y avalúos, dentro de los diez días de haber aceptado su cargo el albacea y a su presentación dentro de los sesenta días de la misma fecha, por lo que de haber presentado los avalúos fuera de ese plazo, debe aplicarse la sanción establecida en la ley y removerse al albacea.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000305
Clave: I.14o.C.1 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1049
Amparo en revisión 402/2011. María de Lourdes Albor Salgado. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 247/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante ejecutoria del 27 de marzo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 21 de abril de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 105/2025, y por ejecutoria del 9 de julio de 2025 la Primera Sala la declaró inexistente, al considerar que "la diferencia en el marco legal aplicado en cada uno de los casos condicionó que los órganos jurisdiccionales arribaran a conclusiones divergentes sobre la destitución del albacea por no cumplir con sus obligaciones."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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