Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Una nueva reflexión conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a abandonar el criterio contenido en la tesis XIX.1o.A.C.62 C de rubro: "ALIMENTOS EN EL DIVORCIO NECESARIO. BASTA LA DECLARATORIA DE CÓNYUGE INOCENTE, QUE VIVA HONESTAMENTE Y NO CONTRAIGA NUPCIAS PARA QUE SUBSISTA EL DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).", para concluir que de lo dispuesto en la parte inicial del primer párrafo del artículo 264 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, en el sentido de que: "En los casos de divorcio necesario, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, podrá sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente."; se colige que se deja al prudente arbitrio del juzgador la determinación relativa a si en la sentencia que declara procedente la acción de divorcio necesario, condena o no al cónyuge culpable al pago de alimentos a favor del inocente, atendiendo para ello a las circunstancias del caso, entre otras, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica. Lo anterior, pues la porción normativa indicada no contiene término o locución que señale expresamente, o de cuya interpretación pueda válidamente desprenderse, que siempre que exista cónyuge culpable deberá condenársele a esa prestación, sino, por el contrario, al establecer "podrá sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente", otorga al juzgador la facultad para que defina si procede o no dicha condena, sin dejarlo en total libertad para ello, al constreñirlo a tomar en cuenta las circunstancias referidas. Además, admitir lo contrario podría llevar a imponer tal condena al cónyuge que no tiene una actividad o bienes de los que obtenga o pueda obtener ingresos económicos por haberse dedicado durante el matrimonio a las labores del hogar y cuidado de los hijos, en favor del que sí tiene una fuente de ingresos y, por lo mismo, era quien proveía a la familia de los recursos económicos para satisfacer sus necesidades alimenticias, por la sola circunstancia de que el primero resulte culpable en el divorcio necesario y el último inocente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000308
Clave: XIX.1o.A.C.2 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1051
Amparo directo 599/2011. 20 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa XIX.1o.A.C.62 C, de rubro: "ALIMENTOS EN EL DIVORCIO NECESARIO. BASTA LA DECLARATORIA DE CÓNYUGE INOCENTE, QUE VIVA HONESTAMENTE Y NO CONTRAIGA NUPCIAS PARA QUE SUBSISTA EL DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).", que derivó del amparo directo 374/2010 y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 1186.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.14o.C.1 C (10a.). ALBACEA. DEBE REMOVERSE DE SU ENCARGO CUANDO NO PRESENTE EL AVALÚO DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA MASA HEREDITARIA, AUN CUANDO EL INVENTARIO YA SE HUBIESE PRESENTADO CON ANTERIORIDAD (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 816 Y 830 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y 1752 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL).
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Art. VI.2o.C.3 C (10a.). APELACIÓN EN JUICIOS DE NATURALEZA CIVIL. PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE ATENDERSE A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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