Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 1339 y 1344 del Código de Comercio, se evidencia en lo atinente a la sustanciación de la apelación preventiva, que se admitirá en el efecto devolutivo y se tramitará conjuntamente con la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, sin ser necesario expresar agravios en el escrito de su interposición. Además, el referido artículo 1344 dispone que es deber de la recurrente de la sentencia también hacer valer en escrito por separado los agravios que considere le causaron las determinaciones combatidas en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva, expresando en los agravios contra el fallo de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar. Ahora bien, el término "sin expresar agravios" aludido en el numeral citado, tiene como finalidad evitar rezago de asuntos ante el Juez primario y dar oportunidad al inconforme para concluido el asunto y resultándole desfavorable formule agravios, pero no prohíbe lo pueda hacer en el momento de plantear la apelación preventiva, tal como se advierte de la exposición de motivos del citado numeral 1344. En ese contexto, resulta violatoria de la garantía de debido proceso prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la resolución del tribunal de segunda instancia que declare la deserción del recurso de apelación preventiva por estimar no formulados los agravios expresados al momento de su interposición, en virtud de ser un principio general de derecho que donde el legislador no distingue el juzgador no tiene porqué hacerlo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000316
Clave: XVII.2o.C.T.1 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1071
Amparo directo 406/2011. Luis Jesús Campos Loya. 21 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Rigoberto Dueñas Calderón. Secretaria: María del Refugio Cardona Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.3 C (10a.). APELACIÓN EN JUICIOS DE NATURALEZA CIVIL. PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE ATENDERSE A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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