Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1310 y 1314 del Código Civil del Estado de Jalisco se deduce que en los contratos las partes pueden estipular cierta prestación como pena, para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de manera convenida y si fuere cumplida en parte, dicha pena se modificará en la misma proporción. Asimismo, conforme a esta última hipótesis, es decir, si la obligación fuere cumplida en parte, la pena convencional se modificará en la misma proporción y esa disposición eventualmente podrá ser restringida en caso de que los contratantes renuncien a ella, en términos del numeral 8o. del citado código. Ahora bien, si en un contrato las partes establecen que para el caso de incumplimiento de alguna de ellas, se procederá a su rescisión, estipulando como cláusula penal para quien incumpla, un veinte por ciento sobre el valor de la operación total, y si el demandado incumple parcialmente, debe considerarse procedente la reducción de la pena convencional solicitada, con independencia de que las partes no establezcan en la cláusula penal, si el incumplimiento sancionado con ella, debía ser total o parcial y que no se previó la posibilidad de la modificación. Ello, porque si en el contrato base de la acción, las partes no renuncian a lo dispuesto en el mencionado artículo 1314, que señala que si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción, así debe procederse, pues para que no sea aplicable la norma las partes necesariamente deben establecer que en caso de incumplimiento parcial, esa regla general prevista en la ley, no será aplicable, para así estar ante una voluntad de las partes que supere la norma.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000321
Clave: III.2o.C.1 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1080
Amparo directo 645/2011. Óscar Ortega Cuevas. 4 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Ricardo Suro Esteves.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.C.T.1 C (10a.). APELACIÓN PREVENTIVA. EL TÉRMINO "SIN EXPRESAR AGRAVIOS" NO CONSTITUYE UNA PROHIBICIÓN PARA HACERLOS VALER AL MOMENTO DE SU INTERPOSICIÓN, POR TANTO EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEBE TENERLOS POR PRESENTADOS OPORTUNAMENTE, EN CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1339 Y 1344 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
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Art. I.11o.C.1 C (10a.). COMPETENCIA ANTE PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON DISTINTOS DOMICILIOS. CUANDO LA ACCIÓN ES PERSONAL PERO NO SE BASA EN LA MISMA CAUSA O HECHOS, NO SE ACTUALIZA LA FACULTAD DEL ACTOR DE ELEGIR AL JUEZ COMPETENTE DEL DOMICILIO DE CUALQUIERA DE ELLOS.
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