Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que del contenido literal de la citada norma, entre otras cosas, se aprecia que cuando los que ejercen la patria potestad no llegaran a ningún acuerdo sobre quién de ellos debe hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, los que sean menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor; también lo es que de la interpretación de esa disposición legal, se obtiene que el espíritu del legislador consistió en dirigir la aplicación del citado precepto jurídico, para aquellos casos en que la asignación de los roles de género se distribuyeran de manera tradicional, mas no con las variantes que se conocen en la especie, esto es, que el padre se dedique al cuidado de los hijos y del hogar, mientras que la madre se ocupe de garantizar la satisfacción de las necesidades de su familia y su subsistencia, o sea, que el hombre se encargue del ámbito doméstico y la mujer de los gastos de alimentos; en tanto que en este supuesto debe emplearse el indicado normativo, ajustándolo a la realidad social que prevalezca en el asunto que se resuelva y no en su exacto contenido pues, en caso contrario, se atentaría contra el interés superior de los menores, dado que se estima que el concepto "madre" que se utiliza en la mencionada norma, debido a las peculiaridades del caso, no se debe entender en su acepción biológica, sino social. Consideración que se justifica, en la medida que conforme con los artículos 3, 7, 9, 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, que establece que los Estados partes garantizarán que, entre otras instituciones, los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño; la cual, atento a lo dispuesto por el numeral 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta de mayor jerarquía en nuestro sistema jurídico, se estima que la interpretación de la citada norma jurídica beneficia de forma directa a los menores involucrados en el asunto y sirve como presupuesto esencial para determinar quién de los que ejercen la patria potestad sobre ellos, tiene derecho a la guarda y custodia de los mismos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2000362
Clave: II.4o.C.3 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1143
Amparo directo 1018/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Heleodoro Herrera Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.2o.C.4 C (10a.). CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. CUANDO ES RECONOCIDO EN LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ADQUIERE FECHA CIERTA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ EL CONVENIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Siguiente
Art. XXVII.1o.(VIII Región) 1 C (10. GUARDA Y CUSTODIA. CONTRA LA MEDIDA PRECAUTORIA DICTADA EN EL JUICIO CONSISTENTE EN LA ENTREGA DE UN MENOR LACTANTE A SU MADRE, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo