Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 22, 25, 217 y 218 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se advierte que: 1) El juicio se inicia formalmente a partir del auto admisorio de la demanda; 2) Las partes en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan, deben expresar el nombre y domicilio de su abogado patrono; y, 3) Los abogados patronos podrán estar presentes en el desahogo de la audiencia de conciliación. Por tanto, la negativa de la autoridad jurisdiccional de tener como abogado patrono a quien nombra una de las partes, es un acto de imposible reparación, contra el que procede el amparo indirecto, ya que afecta las garantías individuales al ser una carga procesal de las partes, a que la ley obliga, al nombrar al profesional del derecho que les patrocinará en juicio desde el primer momento que comparecen por escrito, o al momento de la primera diligencia en que intervienen, y es derecho de éstas el hacerse acompañar de su abogado patrono desde la audiencia conciliatoria pues, de lo contrario, podría desahogarse sin tener la posibilidad de estar representadas por un profesional.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000488
Clave: VI.1o.C.3 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1663
Amparo en revisión 372/2011. 13 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C. J/3 (10a.). VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZARLAS AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, EN JUICIOS DEL ORDEN CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).
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Art. I.3o.C.3 C (10a.). AEROPUERTO. PRESTADORES DE SERVICIOS, TRANSPORTISTAS U OPERADORES AÉREOS, ES LEGAL LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA CON SUS EMPLEADOS, AUNQUE TENGAN CREDENCIAL QUE EXPIDA EL CONCESIONARIO DEL PROPIO AEROPUERTO PORQUE DEMUESTRA SU RELACIÓN CON AQUÉLLOS.
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