Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé que el recurso de apelación es improcedente en los juicios cuyo monto sea inferior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos, como suerte principal. Ahora, las controversias de arrendamiento se tramitan en forma especial, de acuerdo a lo dispuesto en el título décimo sexto-bis del mencionado código. Por tanto, los supuestos de procedencia del recurso de apelación son distintos. En efecto, el artículo 965, fracción I, del citado ordenamiento, ordena que el Juez admitirá la apelación contra los autos y resoluciones dictadas en el juicio, que admitan dicho recurso, para resolverse conjuntamente con el interpuesto contra la sentencia definitiva. Por otra parte, el artículo 966 del mismo cuerpo normativo establece que la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva procederá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. Inclusive, dispone que las providencias dictadas después de la sentencia son impugnables en apelación. En tal virtud, debe entenderse que la sentencia pronunciada en una controversia de arrendamiento es apelable, no por la cuantía del asunto, sino por la naturaleza del procedimiento especial en el cual fue dictada. Es decir, en materia de tramitación de recursos rige un principio de especialidad. Conforme a éste, debe aplicarse la regla general, siempre y cuando, no exista una previsión especial en el ordenamiento respecto a una figura jurídica determinada. En el procedimiento de mérito, la apelación está prevista como un medio para impugnar las violaciones procesales, cuya tramitación debe efectuarse junto con la interpuesta contra la sentencia. Luego, aceptar que el fallo dictado en una controversia de arrendamiento será apelable según la cuantía del juicio, equivaldría a excluir la disposición prevista en el ordenamiento respecto a las apelaciones intermedias. Es decir, si el fallo dictado en el procedimiento especial no fuere apelable, entonces, las violaciones acaecidas durante el mismo quedarían incólumes. Esta situación resultaría inaceptable. En ese tenor, se concluye que el código procesal civil, al prever la apelación de tramitación conjunta con la definitiva, reconoció la procedencia de dicho recurso contra la sentencia dictada por el Juez natural.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000542
Clave: I.3o.C.14 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1713
Amparo en revisión 365/2011. Teresa Den Houting. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXVII/2012 (10a.). CONCURSOS MERCANTILES. EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A ADMITIR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y A RECIBIR Y DESAHOGAR LAS PRUEBAS QUE LE PRESENTEN LOS ACREEDORES DEL COMERCIANTE DECLARADO EN CONCURSO MERCANTIL, EN EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, AUNQUE NO LO HUBIESEN HECHO ANTES.
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