Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, establece que deberá condenarse al pago de costas a la parte que pierda en juicio, y prevé un supuesto de excepción como facultad del juzgador en caso de que las dos partes pierdan, consistente en exonerarlas de tal obligación. Por su parte, el artículo 12 del mismo ordenamiento prevé otra hipótesis para exonerar de la condena en costas, que se actualiza cuando la parte que pierda no haya, con su actitud, provocado el juicio y hubiera procedido en éste con ecuanimidad, sin haber alterado las cuestiones ni provocado dilación o entorpecimientos injustificados. En consecuencia, como regla general procede la condena en costas a la parte perdidosa en el proceso, y es facultad discrecional del juzgador exonerarla de dicha carga únicamente en los supuestos precisados; lo que no puede traducirse como una obligación de la autoridad de motivar el por qué no es procedente la exoneración, ya que la garantía de legalidad se vería colmada al fundar y motivar debidamente la procedencia de la condena impuesta y cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la adecuada formulación de la condena respectiva conlleva, en sí misma, que no operó la excepción para exonerar a la perdedora; lo anterior, siempre y cuando no haya solicitud de parte en el sentido de que se pronuncie respecto de alguna excepción. Entonces, la condena en sí misma y la eventual cuantificación que determine el juzgador, están sujetas a control constitucional y podrán ser combatidas -agotados los mecanismos procesales respectivos-, a través del juicio de amparo.
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Registro digital (IUS): 2000544
Clave: 1a./J. 23/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 392
Contradicción de tesis 240/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito. 16 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.Tesis de jurisprudencia 23/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil once.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.C.2 C (10a.). CONVENIO CONCURSAL. AL NO HABER CERTEZA DE QUE LA SENTENCIA DE APROBACIÓN ADQUIRIÓ FIRMEZA, NO PUEDE SOSTENERSE QUE LOS EFECTOS SOBRE LA MASA DEJARON DE EXISTIR, POR LO QUE NO DEBE OMITIRSE EL ANÁLISIS DE LA ACCIÓN SEPARATORIA.
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