Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Acorde con el sistema especial previsto en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, si en un juicio de objeción de pago de cheque, el actor acredita la notoria falsificación de la firma (falta manifiesta de fidelidad entre la estampada en el título de crédito y la autorizada para emitirlos), pero la institución bancaria demandada, como parte de su defensa, demuestra mediante prueba pericial que dicha firma sí fue puesta por el librador de la cuenta, entonces, aunque la firma sea notoriamente falsa, es válido que el juzgador tenga por legal el pago del cheque objetado, conforme a la hipótesis prevista en el citado artículo 194, consistente en que la falsificación de la firma del librador no puede invocarse por éste para objetar el pago cuando ha dado lugar a ella por su culpa, pues si la falsificación notoria de la firma del cheque tuvo lugar porque simuló o estampó una firma "falsa", es indudable que tal falsificación, aun siendo notoria, tiene su origen en la culpa del librador.
---
Registro digital (IUS): 2000699
Clave: 1a. LXXXV/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 1; Pág. 1089
Contradicción de tesis 292/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito, y los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a./J. 42/2012 (10a.). ACCIÓN CAMBIARIA. DEBE EJERCERSE EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.
Siguiente
Art. VI.2o.C.8 C (10a.). ALIMENTOS. CUANDO EL JUICIO RELATIVO SE ENCUENTRE EN TRÁMITE, Y ESTÁ VIGENTE ÚNICAMENTE LA PENSIÓN PROVISIONAL, NO PUEDE ENTREGARSE AL ACREEDOR ALIMENTARIO EL MONTO TOTAL DE LA GARANTÍA RETENIDA AL DEUDOR ALIMENTISTA CUANDO ÉSTE RENUNCIE O SEA SEPARADO DE LA EMPRESA DONDE LABORABA, NI EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, AL NO EXISTIR CERTEZA DEL IMPORTE DE LAS PENSIONES FUTURAS QUE DEBERÁN SER CUBIERTAS CON DICHO INGRESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo