Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 12 y 13 de la mencionada convención se colige que la restitución internacional de menores puede operar de manera inmediata, de acuerdo al primer precepto, o en sede judicial o administrativa, tratándose de la segunda disposición, mediante el desahogo de todas y cada una de las etapas procesales. Ahora bien, conforme al primer numeral, la restitución inmediata opera cuando el menor es sustraído ilícitamente del lugar habitual de residencia, en infracción a un derecho efectivo de custodia, atribuido conjunta o separadamente a cualquiera de las personas promoventes y haya transcurrido menos de un año entre la fecha de sustracción y la solicitud de restitución. Por su parte, el artículo 13 exige el desahogo de todas y cada una de las etapas que constituyen un procedimiento en sede administrativa o jurisdiccional si existe oposición porque: a) la solicitud de restitución es presentada después de transcurrido un año, entre la fecha de sustracción y la solicitud de restitución y el menor ha quedado integrado al nuevo medio; b) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido; c) cuando exista consentimiento previo o posterior al traslado de retención; d) exista un grave riesgo de la restitución del menor y; e) el propio menor se oponga si cuenta con la edad o madurez suficiente para tomar en cuenta su opinión.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000750
Clave: I.13o.C.3 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1827
Amparo directo 113/2012. 14 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Roberto Carlos Herrera Reyna.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.5o.2 C (10a.). AUTO QUE DECRETA LA ADJUDICACIÓN DIRECTA DE UN BIEN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1412 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, AL CAUSAR UNA AFECTACIÓN SUSTANTIVA DE CARÁCTER IRREPARABLE.
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Art. VI.2o.C.10 C (10a.). DIVISIÓN DEL BIEN COMÚN. LA OBLIGACIÓN DE EXHIBIR UN CERTIFICADO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO QUE DÉ NOTICIA SOBRE LA EXISTENCIA DE ALGÚN ACREEDOR CON DERECHOS INSCRITOS SOBRE EL INMUEBLE MATERIA DE ÉSTA, NO CONSTITUYE UNA CONDICIÓN GENERAL O PARTICULAR PARA EL EJERCICIO DE ESA ACCIÓN, NI TAMPOCO UN PRESUPUESTO PROCESAL VINCULADO CON LA ELABORACIÓN DE UNA DEMANDA FORMAL Y SUSTANCIALMENTE VÁLIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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