Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La obligación impuesta en el artículo 592 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, a quienes pretenden la división del bien común, de exhibir un certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que dé noticia sobre la existencia de algún acreedor con derechos inscritos sobre el inmueble materia de la división, no constituye una condición general o particular a la que podría estar sujeto el válido ejercicio de esa acción, mucho menos se erige en un presupuesto procesal vinculado con la elaboración de una demanda formal y sustancialmente válida, pues la "condición" a que podría estar sujeto el ejercicio de una acción conforma una situación o circunstancia indispensable para la existencia del derecho subjetivo que se hace valer ante la autoridad jurisdiccional, es decir, consiste en un acontecimiento del que depende la eficacia inicial del derecho con que se acude a juicio, por lo que la exhibición sobre la existencia de algún gravamen que podría estar inscrito en la partida registral de un bien inmueble respecto del cual se deduce como acción la división del estado de copropiedad en que se encuentra, no establece una situación o circunstancia de la cual dependiera la eficacia de esa acción, o bien, una circunstancia indispensable para su existencia, en tanto que ésta emerge, precisamente, del estado de comunidad en que se encuentran las personas que detentan el dominio pro indiviso de un mismo bien; por tanto, como el certificado del Registro Público de la Propiedad no constituye un documento fundatorio de la acción, dado que éste está conformado por el título que acredita el dominio común del bien que pertenece pro indiviso a dos o más personas, y su exhibición no se erige en condición de satisfacción necesaria para el válido ejercicio de la acción que busca la cesación del estado de copropiedad, se concluye que la procedencia en juicio de esa pretensión no puede estar válidamente supeditada a la satisfacción de esa exigencia, aunado al hecho de que la precepción contenida en el aludido numeral carece de sanción legal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000779
Clave: VI.2o.C.10 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1913
Amparo directo 109/2012. Esteban Ramírez Ramírez y otros. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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