Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se atiende a lo establecido en el artículo 41 del Código Civil para el Estado de Veracruz, el domicilio es un atributo de las personas físicas y morales; pero es distinto el criterio que se sigue para determinar el domicilio de aquéllas y el de éstas. Así, tratándose de las personas físicas, es el lugar de residencia unido a la intención de permanecer en él lo que constituye el domicilio, en tanto que el de las morales está constituido por el lugar donde se encuentra establecida su administración; luego entonces, el emplazamiento debe efectuarse en su domicilio, siendo el lugar donde se encuentre su administración; o en su defecto en diversas administraciones (sucursales) si la sociedad cuenta con ellas y éstas son las que ejecutaron actos jurídicos o contrajeron determinadas obligaciones. Sin embargo, debe señalarse que el emplazamiento a una persona moral, por tratarse de entes ficticios, debe ser a través de su representante legal o apoderado, por lo que basta que la notificación se lleve a cabo ante quien acredite ser su apoderado o representante legal para que la diligencia se ajuste a derecho, pues la finalidad de la norma es llamar a juicio a la persona moral, lo cual queda satisfecho si se hace a través de quien acredite tener facultades para recibir esa clase de notificaciones, sin que tenga trascendencia el que esa diligencia no se practique en el lugar de administración del ente ficticio. Consecuentemente, no puede estimarse carente de validez el emplazamiento por el hecho de no hacerse constar que el actuario verificó que el domicilio donde se constituyó es la administración principal o una sucursal, pues basta que el funcionario judicial desahogue la referida diligencia directamente con el apoderado legal de la persona moral buscada, para que se tenga por legalmente hecha.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2000788
Clave: VII.2o.C.4 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1918
Amparo directo 819/2011. María del Rosario Mejía Segovia. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Pedro Carranza Ochoa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.2o.C.7 C (10a.). DIVORCIO. TRATÁNDOSE DE LA CAUSAL POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS, ES JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO RELATIVO EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, POR YA NO EXISTIR EL CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Siguiente
Art. 1a. XCVI/2012 (10a.). GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo