Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se toma en cuenta que el juicio de amparo es un procedimiento de orden público que se rige por el principio de "buena fe", los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de él, deben declararse impedidos cuando se actualice alguna de las hipótesis que prevé el artículo 66 de la Ley de Amparo, que revela las diversas causas de impedimento establecidas por el legislador, mismos supuestos que son limitativos, y no enunciativos. Asimismo el cuarto párrafo del artículo 70 de la citada ley, dispone, con toda claridad, que cuando la causa de impedimento es negada por el funcionario a quien se atribuye, se señalará fecha para una audiencia dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, e inclusive se establece que la resolución se pronuncie en la misma audiencia, de lo cual se llega a la firme convicción de que la intención del legislador fue que la tramitación del procedimiento de impedimento sea de carácter sumarísimo y se resuelva inmediatamente, por lo que el formulante del impedimento debe rendir precisamente en la audiencia, que no podrá ser diferida, las pruebas que considere pertinentes para acreditarlo. Ello se refuerza por el hecho de que si alguna de las partes en un juicio de amparo, afirma que el Juez o Magistrados que conocen de él se encuentran impedidos, es evidente que desde el momento de su formulación cuenta con los elementos o pruebas fehacientes que lo llevaron a esa convicción (pues no puede promoverse un impedimento con base en una mera presunción). Por consiguiente, si el promovente ofrece determinadas pruebas cuyo desahogo no podrá realizarse en la audiencia de referencia, y pretende su diferimiento, para que se preparen o recaben, es evidente que el diferimiento pretendido no debe proceder, porque dicha hipótesis no se encuentra contemplada de forma expresa en el artículo 70, que regula precisamente lo relativo a los impedimentos, lo que es acorde con la intención del legislador de evitar que las partes interesadas realicen actos tendentes a obstaculizar su resolución. Estimar lo contrario, haría que el trámite y resolución del impedimento se convierta en un procedimiento prolongado que generaría perjuicios a la contraparte del promovente y contravendría la garantía establecida en el artículo 17 constitucional consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta y expedita, al retrasar y entorpecer el dictado de la sentencia en un juicio de amparo que es de orden público.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000805
Clave: I.2o.C.1 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1927
Reclamación 4/2012. Marco Manuel Reyes Bolado. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: Francisca Cortés Salazar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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