Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para la cabal comprensión del artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito debe atenderse al principio pro persona consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y en vigor al día siguiente, por cuanto a que el análisis y deducción del significado de la ley deben hacerse siempre procurando favorecer a la persona, esto es, que la interpretación jurídica debe buscar en todo momento el mayor beneficio para el hombre, acudiéndose a la norma en su sentido más amplio o a su interpretación extensiva cuando se trate de establecer derechos protegidos, principalmente los derechos humanos, y por el contrario a la interpretación de la norma en su sentido más restringido, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio; que deriva del decreto que modifica la denominación del capítulo I, del título primero y reforma diversos artículos de la Carta Magna (artículos 1o., 3o., 11, 15, 18, 29, 33, 89, fracción X, 97, 102, apartado B y 105, fracción II, inciso g); por tanto, de acuerdo con la interpretación literal del aludido artículo 86, que resulta aplicable al pagaré, conforme al artículo 174 de la mencionada ley, cuando el girador no sepa o no pudiera escribir firmará a su ruego otra persona, de lo que dará fe y firmará también un corredor o un notario público, u otro funcionario que tenga fe pública; de lo que se concluye que basta que el girador no sepa escribir para que se surta ese supuesto, ya que si la intención del legislador hubiera sido la aplicación de esa hipótesis para cuando no supiera o no pudiera firmar, así lo habría establecido, lo cual no hizo; por ello, la interpretación más amplia o extensiva de dicho precepto, tratándose de reconocer derechos favorables a la persona, debe partir de la base de que la razón del texto del artículo en cuestión es la protección a las personas carentes de educación, ignorantes o analfabetas, por cuanto a que por no saber escribir no pueden conocer ni entender los alcances de las obligaciones que contraigan conforme al texto de un pagaré y, por tanto, evitar que sean presa fácil de abuso o privación de sus bienes e integridad. Pues, desde otro punto de vista, es común que personas que a pesar de su ignorancia y sin saber leer ni escribir, hayan aprendido a plasmar una firma, es decir, a imponer en un documento un grafismo o particularidades de algunas letras que componen su nombre; por lo cual, la razón del texto de la disposición en comento, es exigir como requisito, para la eficacia en la suscripción de un título de crédito, como el pagaré, respecto de una persona que no sepa escribir, que un tercero lo haga a su ruego, y que, además de lo anterior dé fe y firme también un corredor o notario público, o un funcionario con fe pública, a fin de proteger los derechos de la persona analfabeta o carente de toda preparación, pues esa característica puede subsistir aun cuando haya aprendido a firmar o a plasmar un grafismo en el documento correspondiente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000857
Clave: VI.2o.C.9 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2077
Amparo directo 35/2012. Sara Tlaxca Aguirre o Sara Rosa Tlaxca Aguirre. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 143/2019 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 81/2019 (10a.) de título y subtítulo: "PAGARÉ. PARA QUE TENGA EFICACIA CUANDO EL SUSCRIPTOR NO SABE O NO PUEDE ESCRIBIR, SE REQUIERE NECESARIAMENTE QUE UN TERCERO FIRME A SU RUEGO Y QUE DE ELLO DÉ FE UN CORREDOR, UN NOTARIO O UN FUNCIONARIO PÚBLICO, SIN QUE SEA ÓBICE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL OBLIGADO PUEDA FIRMAR O PLASMAR SU HUELLA DIGITAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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