Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 2596 del Código Civil para el Distrito Federal, en la segunda parte de su primer párrafo, establece que el poder no se podrá revocar: "... en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.". Ahora bien, lo anterior debe interpretarse en el sentido de que en el caso de que en el otorgamiento de un poder se estipule la cláusula de irrevocabilidad, porque dicho mandato sea un medio para cumplir con una obligación, en el documento en que confiera debe establecerse cuál es la obligación contraída por el mandante. Lo anterior en razón de que, a efecto de salvaguardar la seguridad jurídica resulta pertinente que en esta clase de poderes se precise en qué consiste la obligación (la cual debe ser anterior a la celebración del mandato) que debe satisfacer el mandante, pues una vez realizada ésta, ya no tiene razón de existir la estipulación de referencia. En efecto, siendo el mandato un contrato que por regla general es revocable, la excepción legal a ésta, es decir, la razón por la que no puede serlo, no puede establecerse de manera genérica, sino que debe plasmarse de forma que no quede duda en qué consiste el cumplimiento a dicha obligación ya que, en este caso, se trata de un contrato que tiene por objeto la representación derivada de la confianza, en el que se delegan facultades para ejercer derechos reales o personales que, finalmente, sólo afectan a su otorgante y que, generalmente, su ejercicio tiene como finalidad que al mandatario se le hagan pagos de adeudos contraídos a favor del mandante, pero de ninguna forma éste cede la titularidad de los mismos.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000844
Clave: I.5o.C.1 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2067
Amparo directo 651/2011. Luis Carlos Sainz Cañedo. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel González Padilla.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 193/2016 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 130/2017 (10a.) de título y subtítulo: "MANDATO. PARA TENER CERTEZA DE SU IRREVOCABILIDAD, NO SE REQUIERE ASENTAR EL MOTIVO QUE DIO ORIGEN AL CONTRATO BILATERAL EN EL QUE SE ESTABLEZCA COMO CONDICIÓN O LA OBLIGACIÓN PARA CUYO CUMPLIMIENTO SE CELEBRÓ (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL ESTADO DE MÉXICO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.C.1 C (10a.). LEGATARIOS. TIENEN DERECHO PARA PEDIR LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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