Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, así como 1, 2, 3, 6, 7 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por los Estados Unidos de América, en la Ciudad de Nueva York, el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, y promulgada por decreto de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, en el Diario Oficial de la Federación, es un deber tanto para los tribunales federales como para las autoridades responsables velar por la exacta protección de los derechos humanos de los gobernados, y especialmente de los niños, que constituyen una parte sustancial de la población y enfrentan condiciones especiales de vulnerabilidad, de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, con el objeto de que les sean proporcionados los medios y cuidados necesarios para lograr su bienestar y garantizar su sano desarrollo físico e intelectual, en un ambiente adecuado para su crecimiento integral, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de ellos ante la ley. De ahí que si el Juez de Distrito considera que la resolución dictada en el recurso de revocación interpuesto en el juicio de divorcio natural, que confirmó el monto de la pensión alimenticia provisional, carece de la debida fundamentación y motivación que exige a todo acto de autoridad el artículo 16 de nuestra Carta Magna, no debe conceder la protección constitucional en forma genérica para que el Juez responsable dé cumplimiento a dichos requisitos, sino proceder al estudio de las constancias que obran en el juicio y fijar el monto de la pensión que procede conforme a derecho, atendiendo al interés superior de los niños. Máxime que, de concederse en aquella forma, implicaría que pudiera dejarse de recibir la pensión que conforme a derecho les corresponde y ello, sin duda alguna, en detrimento de sus derechos fundamentales, que como autoridad, este Tribunal Colegiado, se encuentra obligado a tutelar, en términos de la anterior normativa constitucional.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000859
Clave: I.7o.C.3 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2079
Amparo en revisión 47/2012. 23 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Angélica Rivera Chávez, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Ricardo López Rodríguez.Nota: Por ejecutoria del 21 de junio de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 322/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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