Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fijación de la pensión alimenticia provisional goza de la naturaleza de las medidas cautelares, pues su objeto consiste precisamente en proteger los derechos de subsistencia de los acreedores alimentistas, procurándoles a través de dicha fijación los medios de vida suficientes para su manutención, hasta en tanto se dicta la definitiva; por lo que, para su determinación tampoco rige una prueba acabada de la verosimilitud del derecho, sino sólo de un estudio prudente de la relación que vincula a las partes y de la cual deriva la obligación del deudor alimenticio; de manera que, el deber ético de otorgar pensión alimenticia, obedece a un derecho fundamental del ser humano y que en los niños se evidencia por sus condiciones especiales de vulnerabilidad, el cual, ha sido reconocido por la propia ley y elevado a la categoría de una obligación jurídica provista de sanción, cuyo cumplimiento está encomendado al Estado y a la propia sociedad, razón por la cual, se ha convertido en una cuestión de orden público. De ahí que la fijación de la pensión alimenticia provisional debe surtir efectos desde el momento en que es determinada en el juicio respectivo y hacerse efectiva a través de los medios y garantías que establece la ley para ello, en función a los sujetos que abarca (acreedores alimenticios) y los objetivos que se pretenden con la misma, al margen de los recursos o medios legales que hagan valer las partes. Máxime si están de por medio niños cuya vulnerabilidad es más evidente por su condición transitoria de menores de edad que les impide desarrollarse como cualquier humano en sociedad y proveerse de recursos necesarios para su supervivencia.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000860
Clave: I.7o.C.4 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2080
Amparo en revisión 47/2012. 23 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Angélica Rivera Chávez, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Ricardo López Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.C.3 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SI EL JUEZ DE DISTRITO ESTIMA QUE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LA REVOCACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA QUE DETERMINA ÉSTA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEBE ENTRAR A SU ESTUDIO Y FIJAR LA MISMA EN ARAS DE UNA EFECTIVA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS.
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Art. VI.1o.C.1 C (10a.). POSESIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. CORRESPONDE AL ALBACEA SIEMPRE QUE LA HERENCIA SE DISTRIBUYA EN PARTES ALÍCUOTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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