Jurisprudencia · Novena Época · Pleno
Para estimar aplicable lo dispuesto en la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo, es necesario que se satisfagan los requisitos siguientes: a) que se reclame una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio; b) que el quejoso no haya sido citado legalmente al mismo; c) que resida fuera del lugar en que se substanció el juicio, y d) que el quejoso no hubiere vuelto al lugar en que se haya seguido dicho juicio. Ahora bien, atendiendo a que los términos de 90 y 180 días previstos en la disposición indicada, de acreditarse los requisitos enumerados, se cuentan desde el día siguiente al en que el quejoso tuviere conocimiento de la sentencia, es lógico y jurídico que lo establecido en el último párrafo de esa fracción, relativo a que no se tendrá por ausente al agraviado y, por ende, no dispondrá en su beneficio de tales términos de excepción para la interposición de la demanda de garantías, si en cualquier forma se hubiese manifestado sabedor del procedimiento que motivó el acto reclamado, sólo opera si el quejoso tuvo conocimiento cuando en el juicio respectivo aún no se dictaba sentencia, pues de ser así, el conocimiento de la existencia del juicio, previo a la emisión de la sentencia, es indicativo de que el quejoso estuvo en posibilidad de impugnar, si se trata de un juicio civil o mercantil, hasta antes de que se dictara sentencia, la falta o ilegalidad del emplazamiento, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, en los agravios que hiciera valer en el recurso de apelación que en su caso se interpusiera en contra del fallo de primera instancia. Lo anterior porque esa misma oportunidad de defensa en juicios de esa naturaleza no la tiene quien se enteró del procedimiento, cuando ya se había dictado sentencia definitiva, pues en esas condiciones no es posible jurídicamente en las materias civil y mercantil impugnar la falta o ilegalidad del emplazamiento ante los tribunales de instancia, sino exclusivamente en la vía extraordinaria del amparo.
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Registro digital (IUS): 200093
Clave: P./J. 26/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 56
Contradicción de tesis 30/94. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito. 4 de junio de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alejandro Sánchez López.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de junio en curso, aprobó, con el número 26/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de junio de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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