Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
De los antecedentes del indicado precepto constitucional se advierte que el Poder Constituyente no estableció en él una norma de competencia territorial, sino reglas de colaboración entre entidades federativas; concretamente, en su fracción III, prevé la regla para que pueda ejecutarse la sentencia dictada por un Juez de una entidad federativa en otra. Por ello, en ese numeral fundamental se confiere al Congreso de la Unión la facultad de legislar sobre la forma en que en cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros, sujetándose a las bases que limitativamente señala, de entre las que destaca la concerniente a que las sentencias sobre derechos personales sólo se ejecutarán en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la jurisdicción del Juez que las pronunció y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio. Consecuentemente, el artículo 136, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, conforme al cual la competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, no vulnera el artículo 121, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues este precepto no puede servir de parámetro para ponderar la constitucionalidad del supuesto normativo previsto en el precepto secundario, en virtud de que ambos artículos regulan supuestos jurídicos diferentes.
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Registro digital (IUS): 2000985
Clave: P./J. 3/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 5
Contradicción de tesis 7/2011. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 16 de febrero de 2012. Mayoría de nueve votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.El Tribunal Pleno, el tres de mayo en curso, aprobó, con el número 3/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de mayo de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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