Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la posesión que ostenta un tercero extraño al juicio de donde provienen los actos reclamados, puede ser materia de protección constitucional siempre que derive de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto de la ley que genere ese derecho de posesión; de manera que el promovente tenga una base objetiva que, fundada y razonablemente, produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. En ese contexto, como la materia del recurso extraordinario de amparo es diversa de la del juicio natural, el emplazamiento al procedimiento natural con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, no hace improcedente el juicio de amparo porque de acreditar la posesión, la protección constitucional solamente tendrá por efecto que se le mantenga en posesión y no se le podrá privar de ella hasta en tanto se le oiga y venza en juicio sobre la propiedad y dominio del inmueble en el juicio natural, en tanto que el juicio de garantías versa sobre la posesión. Además, la posesión será materia de protección constitucional siempre que derive de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto de la ley que genere un derecho de posesión, lo que implica que la tutela a través del recurso extraordinario de amparo surge sobre un derecho preexistente, y el resultado será que de acreditar la posesión, no se le podrá privar de ella hasta en tanto se decide sobre el derecho sustantivo relativo a la propiedad y dominio del inmueble, que será materia exclusiva del juicio natural. Otra razón por la cual el emplazamiento al juicio natural con posterioridad al inicio del juicio de amparo no hace cesar la existencia de los actos reclamados, es que en realidad el juicio que tiene por materia del litigio un bien que el quejoso afirma que está dentro de su patrimonio, todavía existe y no ha quedado insubsistente, sino que continuará su curso. Entonces, basta la existencia de tal juicio, para que el poseedor tenga legitimación para que continúe el amparo y de demostrar que le afecta su interés jurídico se resuelva, porque los terceros extraños tienen una sola oportunidad para demandar la tutela de su garantía de audiencia, acorde con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 6/98, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 359, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI)."TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001014
Clave: I.3o.C.20 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 895
Amparo en revisión 251/2011. La Federación. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 6/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 95.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.C.10 C (10a.). PERSONALIDAD O LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO. NO CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE APELACIÓN DAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA SUBSANAR SU FALTA, CUANDO AL PRONUNCIARSE SOBRE EL TEMA ESTÉ RESOLVIENDO LA EXCEPCIÓN PROCESAL CORRESPONDIENTE, PERO SÍ CUANDO ESTÉ CONOCIENDO DE LA APELACIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO.
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Art. VIII.A.C.1 C (10a.). PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. LA FACULTAD DEL JUEZ DE PRACTICAR DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, NO DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE DEBA ALLEGARSE DE AQUELLAS QUE ACREDITEN LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN O DE PERFECCIONAR LAS APORTADAS DEFICIENTEMENTE PARA ESE EFECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
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