Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Del artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, se advierte que el legislador ordinario estableció como regla general la improcedencia de recurso alguno contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; por otro lado, a fin de respetar la garantía de audiencia de los acreedores que pudieran aparecer en el certificado de gravámenes, dispuso como excepción a esa regla la prevista en el artículo 531, fracción II, del mismo ordenamiento legal, a través de la cual otorga a dichos acreedores el derecho de recurrir a través del recurso de apelación, el auto que aprueba el remate, para satisfacer su derecho a impugnar actos que consideren atentatorios de sus intereses en torno al avalúo y la subasta de los bienes, esto es, les reconoce el derecho humano a un recurso judicial efectivo. Así, al tratarse de una excepción a la regla general, debe concluirse que el ejecutado no goza de legitimación para interponer el citado recurso, ya que conforme a la hermenéutica jurídica, las excepciones a la regla general deben ser expresas y de aplicación estricta.
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Registro digital (IUS): 2001030
Clave: 1a./J. 58/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 250
Contradicción de tesis 504/2011. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 11 de abril de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.Tesis de jurisprudencia 58/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 50/2012 (10a.). PROVIDENCIA PRECAUTORIA. LA DETERMINACIÓN QUE NIEGA FIJAR UNA CONTRAGARANTÍA PARA QUE SE LEVANTE, SÍ ADMITE RECURSO (INTERPRETACIÓN CONTRARIA DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).
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