Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando existen pruebas documentales que demuestran que el deudor alimentista está cumpliendo con su obligación alimentaria, al órgano jurisdiccional corresponde hacer una ponderación en el sentido de si la cantidad líquida es suficiente para satisfacer las necesidades alimentistas de sus acreedores. En ese contexto, para evitar la ejecución de la resolución que consiste en que se obligue al deudor alimentista a pagar determinada cantidad por concepto de alimentos debe tenerse en cuenta cuál es la consecuencia directa, inmediata y material que conlleva la ejecución del acto reclamado que fijó la cantidad por concepto de alimentos, y cuál sería el efecto de negar la suspensión o concederla para que tal resolución no se ejecute, sobre la base de que el sentido de la medida atenderá a privilegiar el interés superior de los menores, por tanto, si la ejecución del acto reclamado no produce sobre los menores daños de difícil reparación, sino que se satisfacen sus necesidades alimentarias la suspensión debe negarse, es decir, no procede conceder la suspensión para que la resolución no se ejecute, porque de esa manera lisa y llana se impediría que los menores recibieran la cantidad fijada por concepto de pensión alimenticia para satisfacer sus necesidades.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001063
Clave: I.3o.C.25 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1765
Queja 81/2011. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.3o.C.24 C (10a.). ALIMENTOS. PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO DEBE PONDERARSE LA DIFICULTAD DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIEREN CAUSARSE.
Siguiente
Art. XII.3o.(V Región) 3 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RELATIVA NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD AGOTAR LA SOLICITUD QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 66, 68 Y 71 DE LA LEY DE LA MATERIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo