Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación gramatical de los artículos 66, 68 y 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se advierte que señalan, que de no presentarse la reclamación directamente ante la empresa aseguradora, en caso de la actualización de algún siniestro, ello tenga como consecuencia algún tipo de sanción; por tanto, la reclamación hecha valer por conducto de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), es suficiente para instar a la empresa aseguradora que inicie el trámite relativo para hacer efectiva la póliza del contrato de seguro, si se considera que dicha reclamación da certeza jurídica, al ser presentada ante una autoridad competente; pues la aseguradora al ser emplazada o notificada, conoce en ese instante, con precisión, el tipo de reclamación, la persona, la póliza, la unidad asegurada, así como los hechos objeto del percance, situación que lejos de generar duda, le dan elementos aptos y eficaces para que, en su caso, proceda al pago de la póliza objeto de la reclamación.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2001084
Clave: XII.3o.(V Región) 2 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1822
Amparo directo 168/2012. Translíquidos de Hermosillo, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Javier de la Fuente Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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