Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 148 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se encuentra dentro del capítulo V, denominado "Seguro contra la responsabilidad", el cual de acuerdo con el artículo 145 del mismo ordenamiento tiene como objetivo que la aseguradora pague la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro. Como consecuencia, de conformidad con el primer precepto el reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin el consentimiento de la empresa aseguradora, le será inoponible, siempre y cuando el siniestro -y consecuentemente el pago exigido- tenga origen en una responsabilidad asumida por el contratante del seguro sin el consentimiento de la aseguradora, por daños que aquél se hubiera obligado a resarcir a un tercero; por tanto, resulta inaplicable el primer precepto, cuando la pretensión de la actora es que la aseguradora le indemnice del daño material que sufrió el bien asegurado, pues el artículo 148 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se refiere al contrato de seguro para indemnizar del daño que el asegurado deba a un tercero.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001086
Clave: I.3o.C.26 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1823
Amparo directo 6/2012. Grupo Nacional Provincial, S.A. Bursátil. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XII.3o.(V Región) 2 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO. LA RECLAMACIÓN HECHA POR CONDUCTO DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) ES SUFICIENTE PARA INSTAR A LA EMPRESA ASEGURADORA PARA QUE INICIE EL TRÁMITE DE PAGO DE LA PÓLIZA RESPECTIVA.
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Art. I.3o.C.4 C (10a.). DEMANDA MERCANTIL. SU DESECHAMIENTO NO PUEDE FUNDARSE EN LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN, PORQUE ATAÑE A LA CARGA PROBATORIA.
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